Frutos objeto de una primera transformación

Estimated read time 6 min read

El Decreto ley italiano de 1988, ya referido, en cumplimiento de la Directiva de la CE del año 1985, también aludida, en su artículo 2 sostiene que «se considera transformación la sujeción del producto a un tratamiento que modifique las características o bien le agregue sustancias. Con relación a los productos agrícolas naturales transformados, se plantea cuál es el alcance de la «transformación, ya que conforme a esta actividad se presentan cualitativamente y por cierto cuantitativamente distintos, con cierto valor agregado. 

Siendo la transformación primaria, una actividad conexa a la agraria, en cuanto sea comprensiva del ejercicio normal de la agricultura, los productos agroalimenticios que hayan sufrido tal tipo de transformación serian sustancialmente inmunes al régimen de responsabilidad objetiva. Pero tal posición no es compartida ya que dentro del concepto genérico de transformación también entra la transformación primaria, por lo que se considera que no hay razón alguna para marcar una distinta disciplina de los productos agroalimenticios según resulten puestos en el mercado por empresarios agrícolas o bien por empresarios comerciales.

La circulación de los productos agroalimenticios, por incidir en la salud humana no puede ser menos segura que la circulación de bienes que pueden poner en riesgo intereses patrimoniales o de consumo de los consumidores. No justificándose, en vista a la tutela del consumidor, una disparidad de tratamiento entre los daños ocasionados por productos agroalimenticios inmersos sobre el mercado del empresario agrícola y productos inmersos sobre el mercado de empresarios comerciales, por lo que se sostiene que la responsabilidad agravada vale tanto para todas las actividades económicas de transformación que comportan la creación de valor agregado para los productos agrícolas del suelo. En este sentido, también abarca la producción de servicios en la actividad agraria, como lo sería el agroturismo (suministro de alimentos, dulces artesanales, bebidas obtenidas de los productos agrarios de le empresa agraria que presta dichos servicios) ya que se asimilan los términos transformación, manipulación.

Frutos objeto de una segunda transformación

Los frutos y productos naturales o de base objeto una o más de una transformación pueden tener vicios de producción (aditivos, colorantes, residuos de agroquímicos, envases, alteraciones en el contenido en cantidad y calidad, propiedades nutritivas, microbiológicas, estándares biotecnológicos, higiene, errónea información, etc.), vicios de concepción (por fallas en algunos insumos como ser materias primas con agroquímicos de síntesis, fallas de equipamiento y procesos, enlatados, envasado, etc.), vicios de comercialización (ruptura de la cadena de frío. Falta de fecha de caducidad) y vicios de desarrollo (preocupación por productos transgénicos). Tampoco se puede olvidar los daños al ambiente producidos por desechos y agroquímicos de frutos y productos agroalimenticios. En la industria agroalimentaria opera un régimen normativo tanto nacional como comunitario referido a envases. etiquetas. aditivos, colorantes y reglas sobre sanidad, salubridad e higiene para asegurar productos sanos, salubres, nutritivos, higiénicos; normas propias del ámbito del Derecho alimentario en íntima relación con las del Derecho agroalimentario por brindar la materia prima básica para dicha industrialización.

Como se vio precedentemente, en la CE, hasta el año 1999. el productor agrario que no realizaba la transformación de los productos o bien no los identifica mediante marcas colectivas o certificaciones de la agricultura biológica o ecológica o certificaciones de especificidad o producía riesgos de desarrollo, no respondía bajo los parámetros de la responsabilidad objetiva mientras que si efectuaba más de una transformación sí caía bajo dicho ámbito, salvo la normativa de algunos de los Estados miembros ya mencionada que si receptaban la responsabilidad objetiva para los productos primarios sin transformar. No obstante, esta extensión de responsabilidad objetiva para los productos agrícolas primarios no es fácil de determinar la misma cuando se tratan de frutos a granel. Los daños que son producidos por los productos de la industria agroalimentaria, al haber transformación, rigen las normas establecidas por lo general en las legislaciones del consumidor, con una responsabilidad que llega a abarcar la cadena de producción con carácter solidario.

Lo que sucede es que la cadena alimentaria es cada vez más compleja a causa del número creciente de participantes, desde los productores primarios hasta los distribuidores y los minoristas pasando por la industria alimentaria ya que es pues esencial garantizar todos los riesgos que puedan amenazar la seguridad e higiene de los productos alimenticios, en todas las fases de la cadena alimentaria, incluidos los factores de las fases esenciales, como los insumos potencialmente peligrosos o las sustancias contaminantes del medio ambiente, los de la fase intermedia de producción agrícola y ganadera y, finalmente, los factores de las fases de elaboración, distribución y almacenamiento. Por ello es necesario que se definan claramente las responsabilidades de los distintos agentes de control (productores, autoridades de los estados miembros) así como la naturaleza del control (inspecciones in situ, auditoría de los sistemas de control).

Esto sin duda que debe llevar a una mayor responsabilidad conjunta en toda la cadena alimentaria, disminuyendo la dispersión de la responsabilidad de los distintos agentes. Así es que cuando se encuentra un producto que no cumple las normas. debe revisarse la responsabilidad de cada eslabón de la cadena, mirando si ha cumplido o no sus propias obligaciones específicas. En principio no parece correcto considerar a un minorista responsable de la presencia de una cantidad excesiva de aditivos de un producto enlatado sobre el que el minorista no tiene control alguno. A veces hay que seguir investigando en la cadena de producción por ejemplo si faltó higiene durante la producción o la ruptura de la cadena de frio durante la distribución o si se debió a un tratamiento y conservación deficientes en el punto de venta. Esto plantea la cuestión de la defensa de la debida diligencia.

Relacionado

+ del Autor