Una mención especial corresponde a los «productos confiables o incontrolables», es decir aquellos en los que el consumidor confía acerca de su seguridad o bien la producción, transformación, acondicionamiento, resulta difícil de controlar por el mismo. Precisamente los frutos y productos agroalimentarios, bajo el régimen de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, certificaciones de especificidad o de la actividad agraria biológica y ecológica crean confiabilidad en el consumidor; mientras que todo lo vinculado con la alimentación de frutos y productos con OMG o a partir de OMG crean desconfianza, incertidumbre y hasta rechazo.
Los frutos y productos confiables son el resultado ya sea de la actividad agraria biológica, orgánica o ecológica y los que operan bajo denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas y por lo tanto se puede identificar con facilidad al sujeto empresario responsable de la producción, dado a la información que debe obrar en el etiquetado y por cierto a la titularidad de la denominación, indicación o certificación. En los mismos el empresario biológico es responsable, por el solo hecho de producir, sin necesidad de que quien ejerza ‘una acción de daños y perjuicios deba probar que hubo intención, negligencia o imprudencia por parte del empresario biológico, opera una responsabilidad objetiva. Pero en general, el sistema de producción biológica debe ser un sistema de responsabilidad compartida por los protagonistas del mismo, en un proceso continuo de enseñanza aprendizaje.
Esta última posición no es pacífica ya que en el derecho comunitario europeo, a la luz de la directiva sobre daños de productos defectuosos, la directiva general sobre seguridad y del reglamento sobre métodos de producción biológico, se sostiene que los productos vegetales y animales biológicos u ecológicos sin transformar están exentos de responsabilidad objetiva, es decir igual criterio seguido para aquellos productos agroalimentarios naturales no transformados (criterio sustentado antes de la llegada de la directiva de 1.999), criterio que no se comparte. Pero por cierto no obstante la posición que se adopte, de producirse un ilícito es responsable de sanciones consistentes en el retiro de la certificación como producción biológica y del derecho de comercializar los productos con tales indicaciones. Además, se incurre en responsabilidad penal por usar indebidamente una marca creando ilegítimamente confianza en el consumidor.
El mencionado decreto ley italiano en el artículo 2, 3er apartado establece que «son igualados a la transformación, cuando tienen carácter industrial, la confección y cada otro tratamiento, si vuelven difícil el control por parte del consumidor o crean confiabilidad acerca de la seguridad». Precisamente son las técnicas de producción biológica utilizadas en el fruto y producto biológico, orgánico o ecológico y consignadas en la etiqueta del mismo las que crean una garantía de confiabilidad en el consumidor. Por ello es que parte de la doctrina italiana considera que a la producción biológica le corresponde la aplicación de la disciplina especial de la responsabilidad objetiva por producto defectuoso.
Por otra parte, los OMG (organismos modificados genéticamente). son objeto de regímenes especiales, atento a sus efectos dañosos, por un lado y benéficos, por otro (aunque más se pone el acento en los primeros), a lo cual se agrega el inherente riesgo de desarrollo. Ello ha planteado, dentro del Protocolo de Montreal sobre Bioseguridad una consideración especial respecto a las responsabilidades y las reparaciones. Al respecto se estipula que «la Conferencia de las Partes que sirve como reunión de las Partes de este Protocolo, en su primer encuentro, adoptará un proceso con respecto a la elaboración adecuada de las normas internacionales en el campo de la responsabilidad y la reparación por el perjuicio ocasionado por los transportes de los OMG, analizando y teniendo en cuenta los procesos en curso en la ley internacional sobre estas materias, y se esforzará en completar estos procesos en un plazo de cuatro años». Asignatura pendiente, que se espera se haga realidad a la brevedad.
La CE ha regulado sobre los OMG, a los que define como su organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce naturalmente en el apareamiento ni en la recombinación natural». Según esta definición se produce una modificación genética siempre que se utilicen, al menos, las técnicas de recombinación del ácido nucleico, que incluyan la formación de combinaciones nuevas de material genético mediante la inserción de moléculas de ácido nucleico obtenidas por cualquier medio fuera de un organismo en un virus, plásmido bacteriano u otro sistema de vector y su incorporación a un organismo hospedador en el que no se encuentren de forma natural pero puedan seguir reproduciéndose.
A su vez se define como producto transgénico: «el preparado que consiste en un OMG o en una recombinación de OMG o que los contiene y que se comercializa. La CE regula tanto la liberación intencional como la comercialización. A tales fines se entiende por «liberación intencional “, cualquier introducción deliberada en el medio ambiente de un OMG o de una combinación de OMG para la cual no se empleen medidas específicas. Mientras que la «comercialización» abarca el suministro o la facilitación a terceros, a título oneroso o gratuito.
